Criterios no vinculativos de precios de transferencia
Criterios no vinculativos de precios de transferencia
El pasado 30 de abril de 2019, el Servicio de Administración Tributaria publicó en el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, los criterios no vinculativos 39/ISR y 40/ISR en materia de precios de transferencia, mismos que buscan evitar prácticas fiscales indebidas que se ha identificado que incurren algunos contribuyentes o asesores en la elaboración de los estudios de precios de transferencia, concretamente al no hacer un análisis funcional apropiado y al aplicar ciertos ajustes y/o modificaciones a las transacciones celebradas entre partes relacionadas (empresas del mismo grupo) que erosionan la base gravable (e.g. ajustes de cierre de ejercicio).
Mediante el criterio no vinculativo 39/ISR se enfatiza en que en la elaboración de los estudios de precios de transferencia, se debe realizar un análisis funcional adecuado, en el que se identifiquen las funciones de alto valor desarrolladas (e.g. publicidad y promoción) por la entidad analizada, para eventualmente compararse con empresas que también desempeñen dichas funciones de alto valor, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una práctica fiscal indebida, al generarse resultados que no reflejan el correcto valor de mercado de las operaciones.
Adicionalmente, mediante el criterio no vinculativo 40/ISR se señala que es una práctica fiscal indebida realizar ajustes o modificaciones a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones entre partes relacionadas que ya se encuentran dentro del rango intercuartil de precios de mercado, manipulando tales operaciones en detrimento de la base tributaria mexicana.
Quienes asesoren o intervengan en la elaboración de estudios de precios de transferencia podrían incurrir en las prácticas fiscales indebidas descritas anteriormente y en tal caso, incurrir en la infracción prevista en el artículo 89, fracción I del Código Fiscal de la Federación al asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales, salvo cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito o en la conclusión de dichos estudios, que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del artículo 33, fracción I, inciso h) del referido Código, o bien, manifiesten también por escrito al contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.
Por lo anterior, al señalar expresamente en los criterios no vinculativos que constituye una práctica fiscal indebida el asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas descritas, aunado a que el propio Código Fiscal de la Federación señala que a fin de no incurrir en la infracción señalada en el párrafo anterior, dicha salvedad se debe manifestar en la opinión que se otorgue por escrito al contribuyente o en la conclusión de dichos estudios, la autoridad fiscal desincentiva a que se realicen dichas prácticas y facilita el cumplimiento de la obligación de los Contadores Públicos inscritos de revelar la aplicación de criterios no vinculativos en el informe fiscal correspondiente.
El pasado 30 de abril de 2019, el Servicio de Administración Tributaria publicó en el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, los criterios no vinculativos 39/ISR y 40/ISR en materia de precios de transferencia, mismos que buscan evitar prácticas fiscales indebidas que se ha identificado que incurren algunos contribuyentes o asesores en la elaboración de los estudios de precios de transferencia, concretamente al no hacer un análisis funcional apropiado y al aplicar ciertos ajustes y/o modificaciones a las transacciones celebradas entre partes relacionadas (empresas del mismo grupo) que erosionan la base gravable (e.g. ajustes de cierre de ejercicio).
Mediante el criterio no vinculativo 39/ISR se enfatiza en que en la elaboración de los estudios de precios de transferencia, se debe realizar un análisis funcional adecuado, en el que se identifiquen las funciones de alto valor desarrolladas (e.g. publicidad y promoción) por la entidad analizada, para eventualmente compararse con empresas que también desempeñen dichas funciones de alto valor, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una práctica fiscal indebida, al generarse resultados que no reflejan el correcto valor de mercado de las operaciones.
Adicionalmente, mediante el criterio no vinculativo 40/ISR se señala que es una práctica fiscal indebida realizar ajustes o modificaciones a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones entre partes relacionadas que ya se encuentran dentro del rango intercuartil de precios de mercado, manipulando tales operaciones en detrimento de la base tributaria mexicana.
Quienes asesoren o intervengan en la elaboración de estudios de precios de transferencia podrían incurrir en las prácticas fiscales indebidas descritas anteriormente y en tal caso, incurrir en la infracción prevista en el artículo 89, fracción I del Código Fiscal de la Federación al asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales, salvo cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito o en la conclusión de dichos estudios, que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del artículo 33, fracción I, inciso h) del referido Código, o bien, manifiesten también por escrito al contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.
Por lo anterior, al señalar expresamente en los criterios no vinculativos que constituye una práctica fiscal indebida el asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas descritas, aunado a que el propio Código Fiscal de la Federación señala que a fin de no incurrir en la infracción señalada en el párrafo anterior, dicha salvedad se debe manifestar en la opinión que se otorgue por escrito al contribuyente o en la conclusión de dichos estudios, la autoridad fiscal desincentiva a que se realicen dichas prácticas y facilita el cumplimiento de la obligación de los Contadores Públicos inscritos de revelar la aplicación de criterios no vinculativos en el informe fiscal correspondiente.